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Introducción
La tendencia más destacable de las últimas décadas en el campo de la propiedad intelectual es la armonización de las legislaciones nacionales o, más propiamente hablando, del derecho de autor en el mundo. Entidades como la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI; WIPO, en sus siglas inglesas) han ido consiguiendo que en la medida de lo posible los diferentes países adapten sus códigos o leyes hasta hacer que las disposiciones sean similares y respondan a una misma estructura de derechos, y que de alguna manera se vaya cerrando el círculo que se inició con el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1886, sucesivamente reformado.
La Unión Europea también ha insistido en la armonización de las leyes de sus estados miembros y España, uno de los países más remolones en adaptar las directrices europeas en esta materia, llevó a cabo la reforma de su norma, el Texto Reformado de la Ley de Propiedad Intelectual 1/1996, en 2006.
A pesar de la complejidad de la cuestión, y de las voces que claman por una reforma del concepto mismo de propiedad intelectual (movimientos como el Copyleft americano, con muchos matices, van en este sentido), sí puede afirmarse que algunas cosas se van moviendo poco a poco. Podría decirse que la primera complejidad, si no la mayor, para la armonización de las leyes a nivel mundial –fenómeno que, si la World Wide Web no ha provocado, al menos sí que ha acelerado; el proceso de armonización global al que nos referimos es, en su última fase, coetáneo al surgimiento y desarrollo de la WWW: es la dificultad de conciliar dos sistemas jurídicos y dos concepciones de la propiedad intelectual, bien diferentes:
-Por un lado, el mundo jurídico del Common law y del copyright,
-y por otro, el mundo del Civil law y del sistema de derecho de autor.
-y por otro, el mundo del Civil law y del sistema de derecho de autor.
Si bien la primera de las tradiciones se basa en una concepción de la ley que no remite al código, sino a un sistema de reglas inferidas a partir de la decisión de casos paradigmáticos por parte de los jueces (judge made law), sin disminuir la importancia de la jurisprudencia como creadora de normas, hay que decir que la propiedad está regulada por leyes escritas o Acts, lo que sin duda ha contribuido a que el entendimiento entre ambas corrientes jurídicas no sea tan complejo como lo es en otras áreas. Al fin y al cabo, toda armonización se produce en la reforma de la letra de esos códigos.
Sin embargo, la principal diferencia, y la dificultad inicial en conciliar ambas tradiciones, se encontraba en la propia concepción de quién es el motor de la creación intelectual, de indudable valor económico. Así, mientras los anglosajones claramente dan a entender que son las empresas -las personas jurídicas- quienes con su iniciativa dinamizan el sector económico creativo, en la concepción latina (comenzando por la ley francesa), es el autor individual -la persona natural- quien con su inspiración y trabajo pone en marcha ese mecanismo.
Por decirlo así, la primera victoria ha caído del lado de esta segunda concepción: el mundo del copyright ha aceptado la existencia de los derechos morales de los autores, que son, además, perpetuos de alguna manera. Sin embargo, no hay victoria sin bajas: la inclusión de este tipo de derechos en los ordenamientos jurídicos anglosajones se ha hecho a base de modificar la irrenunciabilidad e inalienabilidad en que se fundamentan estos derechos personales en la Civil law latina.
Modificaciones en el mundo latino
a) Personas jurídicas como autores
A cambio, ha ido calando en los ordenamientos propios del Civil law la aceptación, por una vía u otra, de las personas jurídicas como autores, al menos, de obras colectivas (por ejemplo, publicaciones periódicas). Eso es lo que ha conseguido el lobby de editores de periódicos en la última reforma española, de 2006, a través de la regulación de los press-clippings o resúmenes de prensa. Aunque se salvaguardan los derechos de los autores individuales de cada pieza reproducida –se confía a la capacidad de negociación de éstos con las empresas obtener una compensación equitativa–, se reconoce que sobre el conjunto de la obra considerada (como cada número editado), los derechos son de la empresa cuya iniciativa la hace posible. No es descabellado pensar que esta tendencia irá a más entre nosotros.
La principal consecuencia del proceso de armonización del sistema de protección jurídica a los derechos de los autores es, sin embargo, el plazo de protección, que por lo general y con excepciones se ha fijado en 70 años después de la muerte del autor, para proteger los derechos de los herederos. Se trata de una cuestión que será previsiblemente objeto de discusión: ¿tiene sentido que en un mundo tan cambiante como el de Internet, o en el de obras en cierto modo efímeras como las noticias, el plazo de protección sea tan extenso? Se añade a ello una dificultad: la influencia de determinadas empresas muy poderosas –por ejemplo, Disney- que a medida que sus obras entran en el dominio público acentúan la presión para que se prolonguen los plazos de protección.
Como ha dicho recientemente el historiador norteamericano Robert Darnton, uno tiene la impresión de que este es “un mundo diseñado por Mickey Mouse donde impera la ley del más fuerte”. Otra dificultad es que, aunque una obra pueda estar protegida un tiempo determinado en un país, su explotación en otro se someta a las leyes de éste. Por tanto, es necesario revisar excepciones como las que cada cierto tiempo blindan los derechos derivados de Peter Pan en el Reino Unido (no entran en el dominio público y los royaltiesobtenidos se destinan a un orfanato).
b) Aplicación del concepto uso justo
La influencia entre ambos mundos jurídicos se hace también patente en la jurisprudencia. Así, la excepción del fair use, propia de la tradición anglosajona, va ganando adeptos entre nosotros, como medio de ganar flexibilidad cuando se reproduce o usa una obra ajena sin ánimo de lucro y siempre que se cumplan varias condiciones, sobre todo el efecto sobre el mercado potencial.
El alcance de esta filosofía se está poniendo a prueba por la proliferación de secuelas y precuelas de obras muy conocidas, series, novelas o filmes. Las fanfictions se han extendido como la pólvora y, al tratarse de obras derivadas, han puesto sobre la mesa problemas jurídicos que antes eran esporádicos y ahora son sistemáticos. En este, como en otros casos, el recurso a la literalidad de la norma debe ser considerado la última ratio decidendi, y es preferible y recomendable que el sentido común –en el fondo: la tolerancia, la negociación y el acuerdo– se impongan.
Otros asuntos…
La brevedad de esta nota impide tratar otras cuestiones igualmente candentes, especialmente en países como España: la negociación de los derechos de explotación digitales (las obras literarias en versión eBook, y los quebraderos de cabeza que provocan a las editoriales son un claro ejemplo) y la postura conservadora española -cuando no medrosa-, son algunas de esas cuestiones.
La legislación, comprensible y fruto igualmente en buena medida de esa tendencia armonizadora de que hablábamos al principio, ha impedido que las editoriales dispusiesen en su día de los derechos sobre formatos y soportes tecnológicos por inventar pero, de nuevo, lo que debería imperar es el talante negociador y la propia concepción de lo jurídico como diálogo y acuerdo entre partes, y la búsqueda del mejor negocio para todas las partes.
Atención Médicos Ortopedistas y Traumatólogos
ResponderEliminarMuy Buen Día;
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Asistente Administrativa
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jayhook@gmail.com